INFORMACIÓN: Denuncia caso maltrato y asesinato animal- LEYES - DOCUMENTO


Os paso la carta que han redactado para la exigencia de que se busquen responsables en el caso de Jack, en Sanlúcar de Barrameda, como viene parte de las leyes de protección de los animales de Andalucía, creo que os puede resultar de interés.

También os mando un enlace de una página donde os podéis descargar una hoja modelo para poner reclamaciones.

http://es.geocities.com/losanimalestienenlapalabra/DENUNCIAR-MALTRATO-ANIMAL.htm#ESPA%D1A

 

Si querési ver más completa las leyes de protección animal de toda España, podéis leerla en este enlace:

http://server3.foros.net/viewforum.php?f=30&mforum=NacidosLibres

En el foro Nacidos Libres podéis ver más información de las leyes, así como correos de autoridades de toda España.

En este blog: Fin del maltrato animal, también tenéis información, en la columna de la derecha, mirar para abajo, y encontraréis leyes de protección e nformación de cómo poner denuncias. http://www.findelmaltratoanimal.blogspot.com/

Os pongo el correo de CACMA, COLECTIVO ANDALUZ CONTRA EL MALTRATO ANIMAL, por si os pueden ayudar.

colectivoacma@gmail.com" <colectivoacma@gmail.com>

Os pongo también el correo de ANPBA: anpba@bienestar-animal.org" <anpba@bienestar-animal.org>,

 

Un saludo, Yolanda Plaza Ruiz

 

 

 

Para: sugerencias.cgob@juntadeandalucia.es; alcalde@aytosanlucar.org; seprona@guardiacivil.org; sugerencias@guardiacivil.org; manuel.chaves@juntadeandalucia.es
CC: jlrzapatero@presidencia.gob.es; ministra@mma.es; comoelperroyelgato@ondacero.es
Enviado: lunes, 2 de junio, 2008 0:09:01
Asunto: Denuncia caso maltrato animal con resultado de muerte

A/A:

 

Sra. Dª.Clara Eugenia Aguilera García 

 

Sra. Dª Irene García Macías 

 

SEPRONA

 

Hoy me ha llegado email informando sobre un caso más de la tortura que sufren los animales en nuestro país. Esta vez, una vez más, el caso ha sucedido en su localidad, SanLucar de Barrameda, el pasado 28 de mayo del presente año. Las fotos adjuntas tomadas el mismo día, en su localidad, dando vuelta al mundo y supongo que si es Ud. un ser minimamente sensible, se horrorizará al verlas. El animal se encontró con señales de haber sido apaleado hasta la muerte, con una cadena alrededor del cuello, sangrando por la boca y con las patas traseras atadas-.  
Una vez más, los seres "humanos" hemos vuelto a retratarnos como salvajes e irracionales. Y una vez más ha sido un animal el que ha mostrado los rasgos que consideramos rasgos de nuestra especie: lealtad, bondad y fidelidad.



Todos sabemos que en España La Ley no castiga la tortura ni el maltrato a los animales, a pesar de que la normativa vigente prohíbe este tipo de prácticas, pero me gustaría saber si van Vds. a hacer algo para evitar que vuelva a repetirse u acto tan dantesco en su localidad, y que  va a dedicar a este caso la atención policial que miles de ciudadanos creemos que merece. El personaje o personajes que apalearon a este animal no debe quedar sin castigo, simplemente por aplicación de la ley de protección animal y código penal que es de aplicación. Sabrán Vds. que está demostrado que el que comete actos tan cobardes como este con un animal, lo suele hacer también con sus congéneres

 

Pero que en España no se castigue, no significa que no existan leyes, dotadas a su vez de partidas presupuestarias, que obligan a los Ayuntamientos al cumplimiento de determinadas obligaciones, que bajo mi modo de ver, son, al menos, un claro incumplimiento de las funciones de su consistorio. Me permito el lujo de indicarlse los incumplimientos que en mi humilde opinión, y según la información que me han remitido, se han producido, como consecuencia de los cuales, un animal ha sido ahorcado siendo arrastrado con un coche, lo que reitero, es un gran ejemplo para esa sociedad mejor y menos violenta que queremos conseguir.

 

Así, la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de su comunidad establece:

 

CAPÍTULO I :Del objetivo y ámbito de la Ley

 

Artículo 1-Objeto, La presente Ley tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los animales de compañía, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Obviamente este animal no se ha visto beneficiado del objeto de este artículo que a su vez define el objeto de la ley.

 

Artículo 3. Obligaciones.

1. El poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:

a.      Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite. Parece claro el incumplimiento de este apartado, por cuanto no ha sido posible localizar al propietario del animal, pues he de entender que en caso de que se hubieran cumplido con las obligaciones sanitarias, la localización del propietario sería posible gracias a los registros veterinarios.

b.      Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca. Estaba en un prado. Punto igualmente incumplido

c.      Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d.      Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar. Con el abandono, se propició que se realizaran los hechos relatados al inicio, y que tuvieron como consecuencia, la muerte del animal

e.      Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

f.        Denunciar la pérdida del animal. No se tiene conocimiento de que este animal estuviera en disposición de ser encontrado, por su falta de identificación. Es decir, en caso de que el propietario fuera localizado, habría incumplido, además de los puntos anteriores, este último de denunciar el extravío.

2. El propietario de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:

a.      Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

b.      Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente. Precepto incumplido

Es decir, se incumple íntegramente este precepto. Espero que estos hechos, que fueron notificados por la persona que encontró al animal, estén en manos del SEPRONA a la espera de poder localizar al responsable  o responsables, e imponerle las multas y sanciones que la propia ley establece. Puesto que el que fuera propietario del animal, incumplió todas la obligaciones que la Ley establece.

Artículo 4. Prohibiciones.

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley, queda prohibido:

a. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados. Adjunto fotos para comprobación de los hechos, donde aparece el cadáver del animal. Como se observa, se incumple íntegramente este artículo, así como el artículo 337 del código penal.—Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales. Delito que, insisto, entiendo que ha sido puesto en conocimiento del SEPRONA.

b. El abandono de animales. Parece obvio que el animal, del que no se conoce inscripción en el registro o censo, tal y como es preceptivo de acuerdo con el artículo 3.2.b de la presente ley, estaba en situación de abandono.

 

Artículo 8. Medidas sanitarias.

1. Las Consejerías competentes en materia de sanidad animal o salud pública podrán adoptar las siguientes medidas:

a.      Determinar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

b.      El internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuere necesario.

2. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros y gatos. Reglamentariamente se establecerá la periodicidad de la misma.

3. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario. Como señalaba anteriormente, este animal y el que fuera su propietario, no parece que haya cumplido con las disposiciones señaladas en la presente, pues de lo contrario, significaría que los registros veterinarios no son conforme a lo dispuesto en esta norma.

4. Los perros y gatos, sin perjuicio de aquellos otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán contar con una cartilla sanitaria expedida por veterinario.

 

CAPÍTULO III.
IDENTIFICACIÓN Y REGISTROS.

Artículo 17. Identificación.

1. Los perros y gatos, así como otros animales que reglamentariamente se determinen, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, implantado por veterinario, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento.

2. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.

Artículo 18. Registro Municipal de Animales de Compañía.

Los propietarios de perros y gatos, así como otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia. Asimismo, deberán solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida o transmisión

 Insitir en el incumplimiento igualmente de estos artículos, toda vez que entiendo no ha sido posible localizar al propietario del animal. Subsidiariamente, en caso de que esta localización hubiera sido posible, entiendo que habría que estudiar la imputación de esta persona por abandono.

.

CAPÍTULO VI.
ANIMALES ABANDONADOS Y PERDIDOS. REFUGIOS Y CESIÓN DE LOS MISMOS.

Artículo 27. Animales abandonados y perdidos.

1. Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ley, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

2. Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ley, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento.

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

3. Corresponderá a los Ayuntamientos la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso, sacrificados.

4. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

Artículo 28. Refugios para animales abandonados y perdidos y servicio de recogida y transporte.

1. Los establecimientos para el refugio de los animales abandonados y perdidos deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 20.3 de la presente Ley.

2. El servicio de recogida y transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin de no causar daños, sufrimientos o estrés innecesarios a los animales, debiendo reunir el medio de transporte las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se determinará reglamentariamente en base al número de habitantes y a los datos recogidos en el Registro Municipal de Animales de Compañía de la localidad.

4. En todo caso, a los animales que estén heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones veterinarias necesarias.

5. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al servicio de acogimiento de animales abandonados de su municipio para que se proceda a su cesión a terceros y, en último extremo, a su sacrificio.

TÍTULO IV.
INTERVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 32. Vigilancia e inspección.

Corresponde a los Ayuntamientos el cumplimiento de las siguientes funciones:

a.      Confeccionar y mantener al día los registros a que hace referencia esta Ley.

b.      Recoger, donar o sacrificar los animales abandonados, perdidos o entregados por su dueño.

c.      Albergar a estos animales durante los períodos de tiempo señalados en esta Ley.

 

Parece que, además de los incumplimientos anteriores, por parte del Ayuntamiento también se producen incumplimientos, pues este animal no fue retirado, tal y como la ley le obliga.

 

Artículo 34. Cooperación administrativa.

Todas las Administraciones Públicas, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habrán de cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales y en la denuncia, ante los órganos competentes, de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley.

EN BASE A ESTE ARTÍCULO Y A LAS NOTIFICACIONES RECIBIDAS POR LAS FUERZAS EL ORDEN DE LA LOCALIDAD, ENTIENDO QUE SE HA PROCEDIDO A LA INVESTIGACIÓN O DENUNCIA PARA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS MENCIONADOS, PARA DAR CUMPLIMEINTO A ESTE ARTÍCULO Y POR TANTO A LA LEY

 

 

Artículo 38. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b. El abandono de animales.

Como ya he señalado, se han producido las dos infraccions MUY GRAVES, QUE DEBERÁN SER SANCIONADAS CON

 

Artículo 41. Sanciones.

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a.      75 a 500 euros para las leves.

b.      501 a 2.000 euros para las graves.

c.      2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a.      Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

b.      Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.

c.      Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d.      Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

 

Les remito a su Ayuntamiento y a la consejería el escrito, pues según el Artículo 44.

Procedimiento y competencia sancionadora.

2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:

b)    La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

c)    Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves.

Como he visto de la lectura de su Ley, que Ustedes son los responsables de incoar el procedimiento, espero que se proceda a la mencionada incoación, pues la obligación y por tanto la responsabilidad del incumplimiento no es sólo del responsable del hecho, sino también de las Administraciones, que en ocasiones no ponen el empeño que la ley le marca y que asimismo le marca la confianza depositada mediante el voto por sus electores.

 

Espero no se sientan molestos con mi escrito.

 

Solicito por último información a cerca del expediente e investigaciones sobre el caso que van a realizar, tanto por aplicación de la ley como por la sensibilidad que se que comparten no sólo conmigo, sino con el movimiento que en España está creciendo contra este tipo de hechos.

 

Gracias por su atención.



Firma/ Ciudad

Rut Acin Berges

50.849.539N

Madrid

 

 

 

 

Publicado 28 febrero 09 11:16 por animalia
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